La expedición de la
Ley 1341 de 2009 (Ley TIC), representó un importante avance legislativo para el país en lo concerniente a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Dentro de sus principales innovaciones, estableció la habilitación general para aquellas personas interesadas en proveer redes y/o prestar servicios de telecomunicaciones, sin importar las tecnologías que se emplearan con este fin (Neutralidad Tecnológica).
Esta habilitación abría las puertas a la competencia en los mercados de telecomunicaciones, y debía acompañarse de una entidad reguladora, que tuviese las herramientas para intervenir en los mencionados mercados, estableciendo las políticas que se aplicarían a los mismos. Con este fin, se convirtió a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), en la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC); equipándola con las competencias necesarias para el propósito señalado.
Es así como en el artículo 22 de la Ley TIC, se determinaron las funciones de la CRC, incluyendo dentro de ellas la contemplada en el numeral 4, que le otorga la competencia a esta entidad para: -entre otras cosas-: "
Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de las redes destinadas principalmente para servicios de televisión radiodifundida y radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados".
Leído de una forma práctica, lo que la norma disponía es que la CRC tendría competencia sobre todas las redes y los servicios que se prestaran a través de las mismas, incluyendo el de televisión por cable. Situación que evidentemente entra en conflicto con la competencia de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV); que viene manejando todo lo relacionado con la televisión por suscripción (incluyendo el cable).
En este contexto entra la recién emitida Sentencia C-403 de 2010 de la Corte Constitucional, que resuelve la constitucionalidad de diversos apartes de la Ley TIC, entre ellos, el citado numeral 4. Sobre este numeral, la Corte declara inexequible la palabra "radiodifundida" al considerarla contraria al artículo 76 de la constitución política. Reiterando que la CNTV tiene competencia sobre "
(...) la regulación del servicio mismo de televisión (...)".
La supresión de la palabra "radiodifundida" en la redacción del numeral, nos cambia radicalmente la lectura del artículo. Ya que ahora la excepción en a la competencia de la CRC, será aplicable a "las redes destinadas principalmente para servicios de televisión y radiodifusión sonora".
Haciendo nuevamente el ejercicio interpretativo, esto podría significar que los cableros, cuyas redes en un principio tenían dedicación exclusiva para prestar servicios de televisión, y posteriormente se habilitaron para prestar servicios de telecomunicaciones, serían regulados por la CNTV. Y los operadores de telecomunicaciones, cuyas redes estaban destinadas a prestar servicios de telecomunicaciones, pero luego permitieron llevar señales audiovisuales (IPTV), serían regulados por la CRC.
Sin embargo, la Corte Constitucional se anticipa a este tipo de discusiones interpretativas, y condiciona la exequibilidad del numeral, a que se entienda que en los eventos en que una misma red sirva para la prestación de varios servicios de telecomunicaciones - es decir todas las redes-
la competencia de cada una de las entidades reguladoras se referiría solo al servicio y a la tecnología que constitucional y legalmente se le hubiera asignado.
En consecuencia, se entiende que el título habilitante único no cubrirá los servicios de televisión por suscripción (incluida IPTV), que seguirán siendo competencia de la Comisión Nacional de Televisión. Por lo tanto, los operadores que ofrezcan servicios convergentes, deberán obtener el título habilitante "único" y además obtener la concesión por parte de la CNTV.
Esta decisión de la Corte, resulta significativamente útil para garantizar la seguridad jurídica de los operadores del sector, que se encontraban en medio de una discusión totalmente inconveniente, no sólo para ellos, sino para cualquier inversionista que quisiese incursionar en la prestación de estos servicios.
Esto no es culpa de la Corte Constitucional. En el pasado ya se había
mencionado que lo lógico no era siempre lo legal. Y que un ejemplo perfecto era la regulación de la televisión por suscripción en Colombia. Donde lo lógico, es que existan condiciones para prestar servicios en convergencia sobre una misma infraestructura, con una única entidad reguladora. Pero la realidad legal, como lo manifiesta la Corte, es que tanto la CNTV como la CRC, tienen competencia sobre una misma red, dependiendo del servicio que se preste sobre ella.
Esta decisión debe prender nuevamente las alarmas del legislador. Colombia necesita urgentemente una verdadera normatividad que corresponda con la realidad del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. No es posible que dos entidades estén regulando un mismo cable, por razones que al margen de competencias, también revisten razones económicas.
Ya es hora de acabar con la pregunta que origina gran parte de las inconsistencias de nuestro cuerpo normativo, y es ¿Qué es televisión? Bajo este cuestionamiento se amparan unos para atribuirse otros para desconocer competencias regulatorias. La respuesta puede ser tan larga, como decir que son todas las señales que utilicen una red para la proyección de contenidos audiovisuales. Como tan corta, para decir que se limita a la televisión emitida en abierto a través del espectro radioeléctrico.
Lejos de los debates semánticos y filosóficos, el sector necesita cosas más simples: Que se disminuyan al máximo las barreras legales para acceder al mercado, lo que implica por supuesto una sola entidad de regulación. Y que exista una seguridad jurídica a largo plazo. En la actualidad ninguna de estas dos condiciones están dadas.
Por supuesto, esto no se resuelve simplemente acabando con la CNTV o quitándole las competencias sobre las redes fijas. Existe un problema de fondo y es la financiación de la televisión pública. Quitarle competencia a esta entidad, sin resguardar los recursos que percibe fruto de la misma, atenta directamente contra el Fondo de la Televisión. En consecuencia, se deben establecer mecanismos alternativos que garanticen este financiamiento.
Sobre este punto que se relaciona directamente con el artículo 36 de la Ley 1341, en donde se establecen las contribuciones al fondo de las tecnologías de la información y las comunicaciones. La Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Sin embargo, con la aclaración de competencias ya explicada, los operadores deberán distinguir sus ingresos convergentes, de forma que puedan separar sus contribuciones tanto a la CNTV como a la CRC.
Es necesario entonces, que en el menor tiempo posible confluyan en Colombia, la lógica con que opera el sector de las TIC, con lo que se disponga en una normatividad que deberá tener una mayor flexibilidad y significar menores traumatismos para los operadores de los distintos servicios. Solo de esta forma se logrará un mayor dinamismo, y unos mercados más atractivos en el País.
Otras InexequibilidadesDos disposiciones más se ven afectadas con la inexequibilidad, las dos relacionadas con la posibilidad por parte del MINTIC de otorgar permisos para el uso del espectro de forma directa. La primera, recae sobre la parte final del inciso segundo del artículo 11 de la ley, que disponía: "
En aquellos casos, en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, así como cuando prime la continuidad del servicio o la ampliación de la cobertura, el Ministerio podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa". De este aparte declaró inexequibles las expresiones“, en los que el nivel de ocupación de la banda y la suficiencia del recurso lo permitan, así como” y “o la ampliación de la cobertura”.
La segunda inexequibilidad se produce sobre el inciso final del artículo 72 de la Ley que disponía: "
Cuando prime el interés general, la continuidad del servicio, o la ampliación de cobertura, el Ministerio podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa.” La Corte declaró inexequibles las expresiones “
el interés general” y “
o la ampliación de la cobertura”.
La Corte consideró que la redacción de los artículos permitía que lo que se debe considerar como una excepción, sea utilizado como un mecanismo que autoriza su utilización de manera general. De acuerdo con las dos inexequibilidades declaradas por la Corte, el Ministerio sólo podrá asignar los permisos de uso del espectro de manera directa, evitando así un proceso de selección objetiva, cuando prime la continuidad del servicio.